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SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de agosto de 2018
208º y 159º
Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2018, los abogados Francisco Javier Utrera Vásquez y Yumisley Julia Sarmiento Ramos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.459 y 178.281, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IBH DE VENEZUELA, C.A., promovieron pruebas en la Audiencia de Juicio celebrada con ocasión de los “procesos acumulados” mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00944 de fecha 3 de agosto de 2017, que declaró procedente el pedimento formulado a tal efecto por la representación judicial de la República, contenidos en los expedientes N° 2014-0800 y 2014-0801 de la nomenclatura de la mencionada Sala, referidos a las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos, por los abogados Víctor Raúl Vera Romero y José Araujo Juárez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.929 y 15.537, respectivamente, actuando con el carácter de representante, el primero de ellos, y como apoderado judicial, el segundo de los nombrados, de la empresa actora, contra los siguientes Decretos (Folios 510 al 519 de la Pieza N° 1 y folio 75 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801):
i) El “Decreto Nro. 695 del 19 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 del mismo mes y año, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual, entre otros aspectos, estableció: ‘(…) Artículo 1°. Se afectan los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ ´VENPRECAR´ C.A., y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, y en consecuencia, se ordena la adquisición forzosa de los mismos, los cuales serán destinados para desarrollar la industria del mineral de hierro a nivel nacional (…)’”. (Folio 372 del expediente N° 2014-0800. Resaltado del texto).
ii) El “Decreto Nro. 697 del 19 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 de esa misma fecha, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual, entre otros aspectos, se acordó la afectación de ‘(…) los bienes muebles, inmuebles y bienhechurías que sirven para el funcionamiento de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., y sus empresas filiales, los cuales se consideran indispensables para la ejecución de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’ (…)”. (Folio 423 de la Pieza N° 1 del expediente N° 2014-0801. Resaltado del texto).
Recibido el presente expediente de la Sala, se dio cuenta el 19 de julio de 2018, y por auto de la misma fecha se estableció que el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, comenzaría a discurrir a partir de dicha data, exclusive.
Transcurrido el aludido lapso y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad de comercio actora, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
A) En el escrito de pruebas, en el “CAPÍTULO I”, intitulado “MÉRITO PROBATORIO DOCUMENTOS QUE FUERON INCORPORADOS CON LAS DEMANDAS”, los apoderados judiciales de la recurrente, “[r]atifica[ron] [su] valor probatorio”, particularmente de las siguientes instrumentales (Folio 75 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801. Resaltado del texto y agregado del Juzgado):
1.- Copia simple del “Oficio N° 232/09, del 25 de mayo de 2009 (…), mediante el cual el Ministro titular del extinto Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería (…) para esa fecha, notificó a la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE (…) la designación de las (…) personas para integrar el denominado Comité de Transición”, marcada como Anexo “G” del libelo contenido en el expediente 2014-0801. (Folios 307 al 309 de la Pieza N° 1, así como folio 76 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
2.- Copia simple del “Oficio N° 234/09, del 25 de mayo de 2009 (…), mediante el cual el Ministro titular del extinto Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería (…) para esa fecha, notificó a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS (sic) CARONÍ (VENPRECAR), C.A., (…) la designación de las (…) personas para integrar el denominado Comité de Transición”, marcada como Anexo “G” del libelo contenido en el expediente 2014-0800. (Folios 249 al 251 del expediente N° 2014-0800, así como folios 76 y 77 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
3.- Copia simple del “Acta de Inspección Judicial Extra Litem (…) practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el día 5 de febrero de 2010, en la sede de la sociedad mercantil ORINOCO IRON (…), y en la sede de la sociedad mercantil VENPRECAR”, marcada como Anexos “K” de los libelos contenidos en los expedientes 2014-0800 y 2014-0801. (Folios 289 al 338 del expediente N° 2014-0800, así como folios 346 al 395 de la Pieza N° 1 y folio 77 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
Precisado lo anterior, debe señalarse que la invocación de los elementos que cursen en el expediente no constituye un medio de prueba per se; antes bien, lo solicitado persigue reproducir el mérito favorable que surja de autos, tal y como fue planteado por la representación de la propia parte accionante, por lo que su solicitud pretende la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (Vid. Sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). De manera que será la Sala, en su condición de Juez de Mérito, la que valore las documentales que reposan en autos en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. Así se decide.
B) En el “CAPÍTULO II” intitulado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al “Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, en la Consultoría Jurídica o la dependencia administrativa que haga sus veces”, lo siguiente (Folios 80 y 82 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
1.- “[E]xhiba el original o copia certificada del Acta de la Inspección Judicial Extra Litem, cuya copia simple se consignó junto con la demanda, y (…) sus respectivos Anexos que se mencionan e identifican en el texto de la precitada Acta; ello, en virtud de la supresión del Ministerio del Poder Popular de Industrias Básicas y Minería (…) y de la modificación de la denominación del Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, por la de Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, al cual le ha correspondido desde su creación toda la materia relacionada (…), por lo que conforme lo dispone el Artículo 7o del Decreto N° 6.796, de 14 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.220 de 14 de julio de 2009, el referido Ministerio asumió (…) la ejecución del [aludido] Decreto en lo que se refiere a las sociedades mercantiles (empresas briqueteras) que se identifican en el Artículo 1o (…), entre ellas ORINOCO IRON y VENPRECAR (…), [por lo que] el original o copia certificada del Acta de la referida Inspección Judicial Extra Litem junto con sus Anexos debe estar en posesión del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional (…), órgano que solicitó la realización o práctica de dicha inspección para dejar constancias (sic) de la toma del control operacional y de la administración de ORINOCO IRON y VENPRECAR, y por consiguiente, el órgano encargado de la ejecución del Decreto 6.796 de 14 de julio de 2009, antes mencionado, y de los Decretos de Afectación Nos 695 y 697 cuya nulidad solicita[ron] en las demandas que fueron acumuladas”, instrumental referida en el literal “A” numeral “3” de la presente decisión. (Agregado del Juzgado. Folios 289 al 338 del expediente N° 2014-0800, así como folios 346 al 395 de la Pieza N° 1 y 80 al 82 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
2.- “[E]xhiba el original de los Oficios N° 232/09 y 234/09, dirigidos a ORINOCO IRON y a VENPRECAR”, detallados en el literal “A” numerales “1” y “2” de este pronunciamiento. (Agregado del Juzgado. Folios 249 al 251 del expediente N° 2014-0800, folios 307 al 309 de la Pieza N° 1 y 82 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
En este orden, se impone acudir a lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
“Artículo 437.- El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez (…).” (Subrayado añadido).
De las normas parcialmente transcritas se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario o de un tercero, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o -en su defecto- aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte o de un tercero; por resultar ello relevante en virtud de la consecuencia jurídica contemplada ante la no exhibición del documento de que se trate.
En lo que atañe a la exhibición del “Acta de la Inspección Judicial Extra Litem” de fecha 5 de febrero de 2010, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar –producida en copia simple adjunta a los libelos-, se evidencia en su parte in fine que el entonces “[V]iceministro del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería”, expuso lo siguiente: “En nombre de [su] representada, en cumplimiento del artículo 5° del Decreto No. 6796 de fecha 14 de julio de 2009, Gaceta Oficial No. 39.220, de la misma fecha, recib[e] para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, el control y la operación de forma exclusiva de las sociedades mercantiles ORINOCO IRON, S.C.S. y Venezolana de Prereducidos (sic) Caroní, C.A. ‘VENPRECAR’, a fin de preservar la continuidad de las actividades que desarrollan las empresas, cuyos documentos, bienes muebles, inmuebles e intangibles, situación financiera, económica y operativa será objeto de su revisión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”. (Resaltado del texto y agregado del Juzgado. Folio 305 del expediente N° 2014-0800 y folio 362 de la Pieza N° 1 del expediente N° 2014-0801).
Respecto a los Oficios Nros. 232/09 y 234/09 de fecha 25 de mayo de 2009, suscritos por el entonces Ministro de Industrias Básicas y Minería y dirigidos al “Presidente de la Junta Directiva, Gerente General o Representante Legal” de Orinoco Iron, S.C.S. y Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR), a través de los cuales les informan sobre los integrantes del “Comité de Transición” en el marco de dicho proceso de “estatización”, con sello y firma ilegible que permiten inferir su recepción en dichas empresas, cursan en copia simple como anexos de los libelos. (Folio 250 del expediente N° 2014-0800 y folio 308 de la Pieza N° 1 del expediente N° 2014-0801).
Advertido lo anterior, considera este Juzgado que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la exhibición de las instrumentales descritas en los numerales “1” y “2” que anteceden, por lo que se admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima a la Procuraduría General de la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, la exhibición de la documentación indicada precedentemente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación, vencidos como sean los ocho (8) días hábiles, a que se refiere el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y de la presente decisión.
C) En el escrito in commento, en el “CAPÍTULO III”, intitulado “PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, la representación judicial de la accionante, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió dicho medio a ser evacuado en “las sedes de ORINOCO IRON y VENPRECAR o de las supuestas empresas estatales Briquetera del Orinoco y Briquetera del Caroní, ubicadas en las direcciones (…) indicadas [en el escrito de pruebas], (…) a los fines siguientes: (i) verificar el estado actual de las operaciones de los bienes productivos determinados (identificados) en el Artículo 1o de los Decretos de Afectación Nos. 695 (VENPRECAR) y 697 (ORINOCO IRON); (ii) constatar si en la referida dirección funciona la sede de las sociedades mercantiles ORINOCO IRON y de VENPRECAR o de otra sociedad; (iii) verificar la identificación exterior, concretamente el rótulo de[l] establecimiento que identifica la sociedad propietaria de dicha planta o el establecimiento industrial; (iv) constatar si el número de Registro de Información Fiscal (‘RIF’) de la sociedad cuya sede funciona en el Edificio Administrativo de cada una de las plantas ubicadas en las direcciones antes señaladas y que conforme a la normativa aplicable debe estar colocado en lugar visible, corresponde al RIF de ORINOCO IRON y VENPRECAR, respectivamente, o si corresponde a otra sociedad; (v) verificar si las facturas que se emiten con ocasión de la venta de briquetas u otros productos fabricados en las plantas industriales antes referidas corresponden a facturas emitidas por ORINOCO IRON y por VENPRECAR o por otra sociedad; (vi) verificar si las órdenes de compra para la adquisición de bienes e insumos son emitidas por ORINOCO IRON y VENPRECAR o por otra sociedad; (vii) verificar la existencia de las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, efectuadas por ORINOCO IRON y por VENPRECAR; (viii) identificar quiénes son los miembros del actual Comité de Transición de ORINOCO IRON y de VENPRECAR, respectivamente, o quiénes están encargados de la administración y operación de las prenombradas empresas, cuáles funciones desempeñan y a cuál autoridad reportan; (ix) verificar si (a) la supuesta empresa estatal ‘Briquetera del Orinoco’, funge como patrono de los trabajadores que prestan sus servicios en la planta industrial ubicada en la dirección antes indicada o si continúan siendo trabajadores de ORINOCO IRON, y (b) la supuesta empresa estatal ‘Briquetera del Caroní’ funge como patrono de los trabajadores que prestan sus servicios en la planta industrial ubicada en la dirección antes identificada o si continúan siendo trabajadores de VENPRECAR; y (x) verificar cuál es el grado de avance de la Obra: ‘FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR INDUSTRIAL SIDERÚRGICO’, a la cual se refiere el Decreto de Afectación N° 695 y el Decreto de Afectación N° 695 (sic) que, en ambos textos, se reputa de urgente ejecución”. (Agregado y resaltado del Juzgado. Folios 83 y 84 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
Destacado lo anterior, observa el Juzgado que lo pretendido por la representación judicial de la accionante es que un Tribunal se constituya en los lugares identificados en su escrito de pruebas –sedes de “ORINOCO IRON (…) o de la supuesta empresa estatal ‘Briquetera del Orinoco’” y “VENPRECAR (…) o de la supuesta empresa estatal ‘Briquetera del Caroní’”-, a fin de que deje constancia de las circunstancias supra descritas a través de la inspección judicial promovida, cuya regulación se encuentra contemplada en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor (Folios 82 y 83 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801):
“Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
En este estado y vistos los señalamientos efectuados, importa resaltar que la prueba de inspección judicial tiene por objeto constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de “personas, cosas, lugares o documentos”, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera. Se trata, por tanto, de una comprobación objetiva de hechos que aprecia el Juez por medio de sus sentidos, no pudiendo extenderse a apreciaciones personales, subjetivas, o que sean el producto de la percepción de terceros.
En este sentido, advierte este Juzgado que los particulares indicados en los numerales (viii) al (x), relativos a la constatación de los “encargados de la administración y operación de las prenombradas empresas, cuáles funciones desempeñan y a cuál autoridad reportan”; de si las “supuesta[s]” empresas estatales Briquetera del Orinoco, C.A. y Briquetera del Caroní, C.A. fungen como patrones de los trabajadores que prestan sus servicios en la planta industrial o si son trabajadores de “ORINOCO IRON” y “VENPRECAR”, así como a la verificación del grado de avance de la obra de urgente ejecución que refieren los Decretos impugnados, son aspectos que comportan, por una parte, apreciaciones subjetivas del juez, lo cual encuentra expresa prohibición en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil; y por otra, se trata de elementos que no pueden apreciarse con los cinco sentidos, sino que requieren conocimientos prácticos, como es el caso de la determinación de los porcentajes de ejecución o avance de la aludida obra. (Agregado del Juzgado. Folios 83 y 84 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
Atendiendo a lo expuesto y por cuanto dicha probanza cumple con los requisitos legales, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial respecto a los particulares contenidos en los numerales (i) al (viii), en este último punto específicamente lo atinente a la identificación de los “miembros del actual Comité de Transición de ORINOCO IRON y de VENPRECAR”; y se declara inadmisible por resultar la misma manifiestamente ilegal, sobre los particulares detallados en el numeral (viii) en lo relativo a la verificación de los “encargados de la administración y operación de las prenombradas empresas, cuáles funciones desempeñan y a cuál autoridad reportan”, al numeral (x) ya descritos. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 ibidem, se acuerda comisionar a los fines de su evacuación en los términos indicados, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponda por distribución. Se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, así como del presente pronunciamiento y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Puerto Ordaz, ubicada en el Palacio de Justicia de esa ciudad.
D) En el “CAPÍTULO IV” intitulado “PRUEBA DE INFORMES”, los apoderados judiciales de la demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la señalada probanza, a fin de que se “requiera a los siguientes organismos”, información sobre los particulares que se detallan a continuación y presenten las copias conducentes (Folio 85 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801):
i) Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional: órgano al cual le correspondieron “las competencias del extinto Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, que a su vez asumió las competencias del Ministerio del Poder Popular para Industrias”, por lo que conforme a los artículos 3, 4 y 10 de los Decretos Nros. 695 y 697, es el encargado de la ejecución “urgente” de las obras “FORTALECIMIENTO DE LA TRANSFORMACIÓN DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR SIDERÚRGICO” y “FORTALECIMIENTO DE LA REDUCCIÓN DIRECTA DEL MINERAL DE HIERRO Y GENERACIÓN DE BRIQUETAS EN CALIENTE QUE CONTRIBUYAN CON EL SECTOR SIDERÚRGICO” y junto con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la ejecución de los precitados Decretos (Folios 85 y 87 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801): 1.- a.- Las partidas presupuestarias correspondientes a los años comprendidos entre el 2013 al 2017 inclusive; b.- los proyectos y estudios técnicos realizados por el Ejecutivo Nacional antes de emitir los Decretos Nros. 695 y 697; c.- las Resoluciones y medidas dictadas por ese Ministerio para garantizar la ejecución de las precitadas obras y d.- el estado de ejecución de las obras antes mencionadas. (Folios 85 y 87 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
2.- Si las “presunta[s]” empresas Briquetera del Caroní, C.A. y Briquetera del Orinoco, C.A., “adscritas a ese Ministerio a tenor de lo establecido en el artículo 8 del Decreto N° 3.467 del 15 de junio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.382 Extraordinario de la misma fecha”, son sociedades existentes, con personalidad jurídica propia, distintas a Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR) y Orinoco Iron, S.C.S., sociedad en comandita simple; y en caso afirmativo informe: a.- si son las personas o entes jurídicos que llevan a cabo la “explotación industrial de las instalaciones industriales” a las que se refiere el artículo 1o de los Decretos Nros. 695 y 697; b.- la causa, títulos o instrumentos jurídicos que facultan a Briquetera del Caroní, C.A. y Briquetera del Orinoco, C.A. a realizar tales explotaciones industriales; y c.- remita copia de las Actas Constitutivas-Estatutos Sociales de Briquetera del Caroní, C.A. y Briquetera del Orinoco, C.A., debidamente registradas en el Registro Mercantil correspondiente, caso contrario, informe cuándo y a través de que vía, medio o instrumento se llevó a cabo jurídicamente el cambio de denominación social de Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR) y Orinoco Iron, S.C.S., sociedad en comandita simple. (Agregado del Juzgado. Folio 89 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
ii) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social: órgano encargado junto con el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional de la ejecución de los Decretos Nros. 695 y 697, según lo previsto en sus artículos 10, respectivamente, en virtud de lo cual “podrán dictar las Resoluciones y medidas necesarias a objeto de garantizar la ejecución de la[s] [o]bras (…), de conformidad con la normativa legal vigente”: a.- las Resoluciones y medidas dictadas por ese Ministerio para garantizar la ejecución de las precitadas obras; y b.- si con ocasión de la ejecución de los Decretos, ha habido alguna sustitución de patrono con respecto a los trabajadores y trabajadoras de Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR) y Orinoco Iron, S.C.S., sociedad en comandita simple. (Folios 86 y 88 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
iii) Procuraduría General de la República: el artículo 5 de los Decretos Nros. 695 y 697, consagra que es el “órgano que iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que resulta pertinente y relevante solicitarle que informe”: a.- en qué estado se encuentra el trámite de adquisición de los bienes de Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR) y Orinoco Iron, S.C.S., sociedad en comandita simple, por la vía del arreglo amigable, conforme al artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; b.- en qué estado se encuentra el informe que debe realizar la Comisión de Avalúos respecto a los bienes de Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR) y Orinoco Iron, S.C.S., sociedad en comandita simple, conforme al artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y el artículo 3 del Decreto Expropiatorio; y c.- en qué estado se encuentran las negociaciones y expropiaciones para la adquisición de los bienes inmuebles y demás bienes comprendidos en el artículo 1o del Decreto expropiatorio. (Folio 90 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
iv) Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE): la cual “asumió las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ya que tanto el Decreto de Afectación N° 695 (VENPRECAR) como el Decreto de Afectación N° 697 (ORINOCO IRON) se fundamentan en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por lo que resulta pertinente y relevante solicitarle que informe”: a.- si el “extinto INDEPABIS, desde el 1o de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, inició algún procedimiento administrativo sancionatorio en contra de VENPRECAR y/u ORINOCO IRON, por la presunta comisión de ilícitos administrativos y económicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 16, 53, 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”; y b.- en “caso de ser afirmativa la pregunta anterior, si decidió en forma definitiva dicho procedimiento administrativo sancionatorio, en el cual VENPRECAR u ORINOCO IRON haya[n] sido declarada[s] incursa[s] en alguna infracción de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”. (Folios 91 y 92 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801. Agregado del Juzgado).
Al efecto, observa el Juzgado que si bien la mencionada prueba contenida en los literales i) numerales “1” y “2”, ii) y iii) está dirigida al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuraduría General de la República, respectivamente, los Decretos Nros. 695 y 697 del 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.119 Extraordinaria del mismo mes y año, -impugnados en nulidad en el presente caso-, fueron dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en las respectivas decisiones de admisión de ambas demandas Nros. 273 y 274 de fechas 10 de julio de 2014 dictadas por este Juzgado –causas posteriormente acumuladas por la referida sentencia de la Sala N° 00944 del 3 de agosto de 2017-, se ordenó –entre otros aspectos- lo siguiente: i) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la “ciudadana Fiscal General de la República, así como a los ciudadanos Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia [y] Seguimiento de la Gestión del Gobierno y Procurador General de la República (E)”, órgano ministerial este al cual fue requerido el expediente administrativo relacionado con los juicios, a tenor de lo establecido en el artículo 79 ibidem; y ii) con fundamento a la atribución conferida en el numeral 3 del artículo 78 eiusdem, se acordó notificar a los “ciudadanos Ministro del Poder Popular para Industrias y Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, ya que según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto impugnado, estos quedan a cargo de la ejecución de dicho cuerpo normativo”. (Resaltado del texto y agregado del Juzgado. Folios 373 y 374 del expediente N° 2014-0800, así como folios 424 y 425 de la Pieza N° 1 del expediente N° 2014-0801).
De manera que, los aludidos Ministerios son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y órganos del Ejecutivo Nacional (artículo 63 eiusdem); lo que conduce a señalar que en casos como el que se analiza, es la República quien actúa por órgano de tales despachos, representada por la Procuraduría General de la República. (Vid. Decisión del Juzgado Nº 158 de fecha 7 de junio de 2017).
Por otra parte, vista la prueba de informes contenida en el numeral iv) dirigida a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), resulta oportuno precisar que la referida Superintendencia es un órgano desconcentrado de la Vicepresidencia de la República, esta última a su vez de la “Presidenta o el Presidente de la República” (artículo 47 ibidem), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, por lo que al no tener personalidad jurídica propia, es la misma República que actúa por órgano de esta.
En adición a lo señalado, lo perseguido por la promovente es que se solicite a la mencionada Superintendencia, información sobre el inicio y decisión -de ser el caso- contenida en los expedientes en los que se habría sustanciado algún procedimiento administrativo sancionatorio “en contra de VENPRECAR y/u ORINOCO IRON, por la presunta comisión de ilícitos administrativos y económicos”, supuesto que podría encuadrarse en una certificación de mera relación que daría lugar a la emisión de un testimonio o juicio del órgano con competencia en la materia, situación expresamente prohibida por el artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Definido ello, importa destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa que la parte demandada no se encuentra obligada a informar a su contraparte. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002, caso: “Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”).
Atendiendo al citado criterio y a las circunstancias del caso concreto, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible, por ilegal, la prenombrada prueba de informes, detallada en los literales i) numerales “1” y “2”, ii), iii) y iv), dirigidas al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), respectivamente. Así se declara.
v) Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (CNS): “adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional para que informe” si la “sociedad mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL, S.A. durante los últimos cinco años, ha celebrado algún contrato de compraventa, suministro o servicios con, o emitido alguna orden de compra a, VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A. ‘VENPRECAR’ u ORINOCO IRON, S.C.S., SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, con tales denominaciones sociales, o si ha recibido alguna factura emitida por alguna de las referidas empresas briqueteras, con la misma denominación social, e indique fecha y objeto de cada uno de tales documentos (contratos, órdenes de compra o servicios, facturas)”. (Folios 92 y 93 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
En lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
En este sentido, se colige de la disposición contenida en el artículo 433 ibidem -parcialmente transcrita supra-, que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
Destacado lo anterior y en atención al objeto de la mencionada probanza, el cual podría estar vinculado con los hechos controvertidos en esta causa y guardar relación con las circunstancias que motivaron el ejercicio de la demanda de autos, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
Por consiguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Complejo Siderúrgico Nacional, S.A. (CNS), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informe sobre lo solicitado por la parte actora. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente decisión, y entréguese al Alguacil a los fines conducentes.
E) En el “CAPÍTULO V” del referido escrito intitulado “PRUEBA DE TESTIGOS”, la parte actora con base en lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió en el marco de la mencionada probanza, el testimonio de los siguientes ciudadanos:
1.- “ANTONIO RAFAEL RIVAS TILLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.380.826, como Presidente de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, C.A. (VENPRECAR), o quien ostente dicho cargo, a los fines de que testifique sobre sus funciones y la operación de la prenombrada sociedad mercantil; y cómo detenta dicho cargo si el mismo, conforme al documento constitutivo-estatutario de la sociedad, solo puede ser designado por la Asamblea de Accionistas”, a cuyo efecto señaló la siguiente dirección: “Edificio Administrativo Venprecar/Briquetera del Caroní, Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Parcelas 22 y 23, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. (Resaltado del texto. Folio 93 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
2.- “CARLOS JULIO GONZÁLEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 7.921.346, como Presidente Operativo de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, o quien ostente dicho cargo, a los fines de que testifique sobre sus funciones y la operación de la prenombrada sociedad mercantil; y cómo detenta dicho cargo si el mismo no existe conforme al documento constitutivo-estatutario de la sociedad, habida cuenta del que existe es el cargo de Presidente Ejecutivo que solo puede ser designado por la Junta Directiva de la prenombrada sociedad”, indicando a tales fines la siguiente dirección: “Edificio Administrativo Orinoco Iron/Briquetera del Orinoco, Zona Industrial Matanzas, Avenida Fuerzas Armadas, Parcela 507-01-02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. (Resaltado del texto. Folios 93 y 94 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
En este sentido, importa destacar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado añadido).
Ahora bien, visto que los testigos promovidos son los Presidentes o quienes ostenten tales cargos en la empresa Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR) y en Orinoco Iron, S.C.S., ambas sociedades destinatarias de los Decretos objeto de impugnación; resulta oportuno traer a colación las decisiones del Juzgado N° 90 de fecha 15 de marzo de 2016 y N° 1 del 10 de enero de 2018, en las cuales se estableció:
“La norma transcrita establece los supuestos que inhabilitan de manera relativa al testigo para deponer en juicio, calificadas así por la doctrina (causas relativas) en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que a tales supuestos se les denomina ‘inhabilidades relativas’ por cuanto de entrada no impiden la declaración del testigo en juicio, en tanto que no se trata, en esos casos, de la existencia de una prohibición expresa de admitirlos, sino de un asunto atinente a la validez y eficacia probatoria de la prueba (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de fecha 3 de junio de 2015; exp. N° 15-050).
De igual modo, ha establecido la aludida Sala que: (i) el supuesto de inhabilidad atinente al ‘…interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito…’, constituye un concepto abstracto, genérico y residual, en tanto que no contempla supuestos inequívocos de interés indirecto, pudiendo la norma llegar a comprender variedad de situaciones cuyo examen, en cada caso concreto, competería a la soberanía del juez de mérito; (ii) la determinación del interés directo o indirecto del testigo respecto de la causa, es una situación de hecho que pertenece al ámbito subjetivo del juez en cuanto a su apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica; (iii) si el juez advierte una inhabilidad relativa por parte del testigo, tal situación no hace ineficaz ni inválido su testimonio ab initio, ‘…pues corresponderá al Juez revisar el caso concreto y constatar, entre otros, 1° el motivo de la declaraciones, 2° la coherencia o contradicción de éstas, 3° la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres o por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, esto adminiculado al resto de la actividad probatorio que procurará el convencimiento del juez sobre la pretensión…’”.
De manera que, considerando que la circunstancia supra señalada en el presente caso se encuentra asociada a la valoración de los testigos y sus respectivas declaraciones, tal apreciación corresponderá al Juez de Mérito en la oportunidad de resolver la controversia de marras. Así se establece.
Por otra parte, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 482 y 483 eiusdem, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que a los fines de la evacuación de la prueba de testigos se requiere la presentación, por la parte promovente, de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o los domicilios correspondientes. En el supuesto que este último dato se omita, se ha interpretado –en principio– que la parte promovente tiene la carga de presentar ante el Juez al testigo para que haga su declaración. (Vid. Sentencia N° 01604 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 21 de junio de 2006).
En el caso que nos ocupa, la parte actora promovió la testimonial sin citación de los prenombrados ciudadanos, por cuanto se limitó a indicar el domicilio de cada uno de ellos, mas no solicitó expresamente su citación, tal como lo exigen las normas supra citadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte se compromete a presentarlos al respectivo Tribunal en la oportunidad correspondiente. (Vid. Decisiones del Juzgado N° 270 de fecha 9 de julio de 2014 y N° 170 del 26 de mayo de 2015).
En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente en esta fase del proceso, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial sin citación promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil IBH de Venezuela, C.A., referida a los ciudadanos Antonio Rafael Rivas Tillero y Carlos Julio González Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.380.826 y 7.921.346, respectivamente. Así se declara.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente, con el objeto de evacuar dicha prueba testimonial, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corresponda por distribución; concediéndole como término de la distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta. Líbrense oficios y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, así como de la presente decisión y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Puerto Ordaz, ubicada en el Palacio de Justicia de esa ciudad.
F) En el “CAPÍTULO VI” intitulado “PRUEBAS DOCUMENTALES”, la representación judicial de la demandante, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “produ[jo]” las siguientes pruebas documentales (Agregado del Juzgado. Folio 94 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
1.- Copia simple del “Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A. ‘VENPRECAR’ de[l] 23 de enero de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 1 de abril de 2009, bajo el No. 41, Tomo -56- A SDO., donde se evidencia la última modificación de su documento constitutivo-estatutario (refundido)”, marcada “Anexo VI-1”. (Añadido de este órgano sustanciador. Folios 94 y 102 al 136 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
2.- Copia simple del “Acta de Asamblea Ordinaria de Socios de ORINOCO IRON S.C.S., SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE de[l] 26 de febrero de 2009, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2009, bajo el No. 22, Tomo -71- A SDO., donde se evidencia la última modificación de su documento constitutivo-estatutario (refundido)”, marcada “Anexo VI-2”. (Agregado del Juzgado. Folios 94 y 137 al 171 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
3.- Copia simple de la “Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 40.961 de[l] 8 de agosto de 2016, en la que se publica la Resolución N° 0014-2016 de[l] 5 de agosto de 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, mediante la cual se nombra al ciudadano ANTONIO RAFAEL RIVAS TILLERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.380.826, como Presidente de VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS DEL CARONÍ, C.A. (VENPRECAR) (Artículo [PRIMERO]) [y el] Artículo 2, [SEGUNDO establece] (…) que el ‘prenombrado ciudadano ejercerá las atribuciones conferidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de [l]a Sociedad Mercantil”, marcada “Anexo VI-3”. (Corchetes añadidos y resaltado del texto. Folios 94, 95, 172 al 174 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
4.- Copia simple de la “Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 41.250, de[l] 4 de octubre de 2017, en la que se publica la Resolución DM/N° 029-2017, de[l] 28 de septiembre de 2017, emanado del Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, mediante la cual se designa al ciudadano CARLOS JULIO GONZÁLEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° 7.921.346, como Presidente Operativo de la sociedad mercantil ORINOCO IRON (Artículo 1) [y el] Artículo 2, [consagra] (…) que el ‘ciudadano designado mediante la presente resolución como Presidente Operativo de la sociedad mercantil ORINOCO IRON, ejercerá las atribuciones establecidas en el acta constitutiva y estatutos sociales de la referida empresa’”, marcada “Anexo VI-4”. (Agregado del Juzgado. Folios 95 y 175 al 178 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
5.- Copia simple de la “Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 41.286, de[l] 24 de noviembre de 2017, en la que se publica el Decreto N° 3.176, de la misma fecha, emanado de la Presidencia de la República, (…) denominado ‘DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE READSCRIBE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), Y LAS EMPRESAS BÁSICAS, A LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ESTABLECIÉNDOSE UN RÉGIMEN ESPECIAL PARA EL INCREMENTO INMEDIATO DE SU EFICIENCIA’, cuyo Artículo 1o establece que ‘Se adscribe a la Vicepresidencia de la República el Instituto Público Corporación Venezolana de Guayana (CVG), así como las Empresas Básicas de Guayana que se describen a continuación: 1. CVG Aluminio del Caroní, S.A. (CVG ALCASA). Omissis. 5. Briquetera del Caroní C.A. (BRIQCAR). 6. Briquetera del Orinoco C.A.”, marcada “Anexo VI-5”. (Agregado del Juzgado. Folios 95 y 179 al 181 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
6.- Copia simple de la “Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 6.382 (Extraordinario), de[l] 15 de junio de 2018, en la que aparece publicado el Decreto N° 3.467, de la misma fecha, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas, Estratégicas y Socialistas, por la de Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, en cuyo Artículo 8o se establece: ‘Se adscriben al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional, los siguientes ent[es]: 1. Aluminios La Victoria, S.A. Omissis. 66. Briquetera del Caroní, C.A. 67. Briquetera del Orinoco C.A. 78. Venezolana de Prerreducidos Caroní, C.A. (VENPRECAR)”, marcada “Anexo VI-6”. (Agregado del Juzgado. Folios 95, 96 y 182 al 186 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
Como punto previo, advierte este órgano jurisdiccional lo siguiente: i) la instrumental supra descrita en el numeral “1”, fue consignada igualmente en copia simple adjunta al libelo que cursa en el expediente N° 2014-0800, mas no en idéntico formato, ni con la misma cantidad de folios; y ii) la documental detallada en el numeral “2” producida en copia simple, ya había sido incorporada a los autos en copia certificada como anexo de la demanda que consta en la Pieza N° 1 del expediente N° 2014-0801. (Folios 132 al 164 del expediente N° 2014-0800 y folios 138 al 155 de la Pieza N° 1 del expediente N° 2014-0801).
Expuesto lo anterior, este Juzgado admite las instrumentales descritas por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se establece.
G) En el “CAPÍTULO VII” intitulado “EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS”, la parte accionante i) a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, “promov[ió]” los expedientes administrativos correspondientes a los Decretos Nros. 695 y 697, ambos del 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial N° 6.119 Extraordinario de la misma fecha; y ii) solicitó que se requieran los “expedientes administrativos completos de los Decretos de Afectación números 695 y 697, antes identificados, a la Procuraduría General de la República, toda vez que en el punto de información a la entonces Ministra del Despacho de la Presidencia de la República y Gestión de Gobierno (…), se dice que los expedientes administrativos de las sociedades mercantiles ORINOCO IRON y VENPRECAR se enviaron ‘al Viceprocurador General de la República, según Oficio B° 06046-15/00040 de fecha 14/03/2015, a objeto de que se fijaran las posibles estrategias a seguir’”. (Resaltado y subrayado del texto. Agregado del Juzgado. Folios 96 y 99 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
En virtud de lo anterior, es necesario precisar la cronología de las siguientes actuaciones procesales:
i) En los autos de admisión de las demandas que dan inicio a estas actuaciones –Nros. 273 y 274 del 10 de julio de 2014- se acordó solicitar la remisión de los expedientes administrativos de los juicios al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, para lo cual se libraron los Oficios Nros. 000839 y 000845, ambos de fecha 22 de julio de 2014, de cuya recepción se dio cuenta el 14 de agosto del mismo año. (Folios 374, 393 y 394 del expediente N° 2014-0800; así como folios 425, 446 y 447 de la Pieza N° 1 del expediente N° 2014-0801).
ii) Por autos de fecha 23 de octubre de 2014, este órgano sustanciador acordó ratificar la solicitud de dichos antecedentes, por cuanto no se evidenciaba de las actas procesales su consignación, requerimiento efectuado mediante Oficios Nros. 001124 y 001136 del 29 y 30 de octubre de 2014, los cuales fueron entregados en el aludido órgano, tal y como se evidencia de las diligencias del Alguacil de este Juzgado del 18 y 24 de noviembre del mismo año. (Folios 403, 405 y 406 del expediente N° 2014-0800; así como folios 457, 480 y 481 de la Pieza N° 1 del expediente N° 2014-0801).
iii) Posteriormente, el 7 de mayo de 2015 se dio cuenta de la recepción del Oficio N° 00169 de fecha 5 de mayo de 2015, adjunto al cual la Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno para la época, remitió adjunto “copias certificadas de los Expedientes Administrativos de los Decretos Nros. 695 y 697, ambos de fecha 19 de diciembre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6.119 de la misma fecha, dichos expedientes constan cada uno de sesenta y dos (62) folios útiles”; los cuales habían sido remitidos a su vez en identidad de folios al referido órgano ministerial, por el entonces Secretario Permanente del Consejo de Ministros (E), como “copia fiel y exacta de los documentos, que reposan en el Archivo de la Oficina de la Secretaría del Consejo de Ministros”, ello mediante N° MEMO-SPCM-0057 del 26 de marzo de 2015. Por auto de la misma fecha, se acordó agregar a los autos y formar piezas separadas. (Resaltado del texto. Folios 439 y su vuelto, 442 al 445 y 447 del expediente N° 2014-0800).
iv) El 13 de enero de 2015, se dio cuenta de la recepción del Oficio N° 36057-14/00584 del 20 de diciembre de 2014, en el cual el Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno para la fecha, informó que “respecto a los procedimientos de expropiación, los expedientes administrativos relacionados con dichos casos, han sido sustanciados por el órgano ejecutor, siendo en el caso que nos ocupa el Ministerio del Poder Popular para Industrias, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 10 de los referidos Decretos”. (Resaltado del texto. Folio 499 de la Pieza N° 1 del expediente N° 2014-0801).
Destacado lo que antecede, importa hacer notar en primer lugar, que “la remisión del expediente administrativo [en las demandas de nulidad] es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado”, de allí que “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio”, por existir en tales causas un mecanismo específico para traer al proceso el aludido expediente contentivo del procedimiento de formación del acto objeto de impugnación, a través de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que será la Sala en su condición de Juez de Mérito, la que valore las documentales que reposan en los citados expedientes, en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00869 del 11 de junio de 2014). (Agregado del Juzgado).
No obstante, la representación judicial de la parte actora solicitó la remisión “completa” de los expedientes administrativos correspondientes a las causas de marras, con fundamento en que cursa a los autos “Punto de Información a la Ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno” N° 025-15 de fecha “04/054/15” (sic), de cuyo contenido se evidencia, entre otros aspectos, que por requerimiento de ese Despacho, el “Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Industrias, (…) remitió copia certificada del expediente administrativo del caso de las sociedades mercantiles ORINOCO IRON, S.C.S. y VENEZOLANA DE PERREDUCIDOS CARONÍ VENPRECAR, C.A., y sus empresas filiales, contentivo de Dos Mil Quinientos Noventa y Tres (2593) folios útiles, dividido en seis (06) piezas, donde corren insertas las actuaciones concernientes a la vigencia de los referidos Decretos. Seguidamente, en fecha 14/03/2015, se procedió a enviar dichos expedientes al Viceprocurador General de la República, según Oficio B° 06046-15/00040 de fecha 14/03/2015”. (Resaltado del texto. Folios 445 y su vuelto del expediente N° 2014-0800 y folios 97 y 98 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
Ahora bien, de cara a las anotadas circunstancias y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima necesario oficiar al ciudadano Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, solicitándole información respecto a si fueron remitidos la totalidad de los antecedentes de los juicios, caso contrario, se sirva impartir las instrucciones pertinentes a los fines de remitir en un plazo no mayor de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, los expedientes administrativos relacionados con estas causas. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Igualmente, como quiera que dicho Ministerio constituye un órgano del Ejecutivo Nacional, a tenor de lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta pertinente requerirle a la Procuraduría General de la República la información indicada supra y, de ser el caso, la realización de las diligencias necesarias a fin de que se recabe y remita la integridad de las actas que conforman los expedientes administrativos relacionados con la presente acción. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión. Así se establece.
H) En el referido escrito, en el “CAPÍTULO VIII”, intitulado “NOTAS DE PRENSA”, los apoderados judiciales de la recurrente, “[p]rodu[jeron] como prueba de los hechos públicos comunicacionales contenidos en las mismas”, a saber (agregado del Juzgado. Folios 99 y 101 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801):
1.- Copia simple de la instrumental “Correo del Caroní, ‘Designan nuevo titular de comisión de transición de Venprecar’, 8 de junio de 2013”, marcada “Anexo VIII-1”. (Resaltado del texto. Folios 100, 187 y 188 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
2.- Copia simple de la documental “Agencia Venezolana de Noticias, ‘Ejecutivo aprobó constitución de Consorcio Briquetero Nacional’, 12 de agosto de 2013”, marcada “Anexo VIII-2”. (Resaltado del texto. Folios 100 y 189 al 193 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
3.- Copia simple de la instrumental “YVKE Mundial Radio (página web: http://www.radiomundial.com.ve/), ‘Gobierno Bolivariano nacionalizó Venprecar y Orinoco Iron’, 12 de agosto de 2013”, marcada “Anexo VIII-3”. (Resaltado del texto. Folios 100 y 194 al 197 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
4.- Copia simple de la documental “Correo del Orinoco, ‘Presidente autoriza nacionalización de empresas Venprecar y Orinoco Iron’, 12 de agosto de 2013”, marcada “Anexo VIII-4”. (Resaltado del texto. Folios 100 y 198 al 200 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
5.- Instrumental intitulada “Nueva Prensa de Guayana, ‘Solicitan proceso de investigación para la junta transitoria de Orinoco Iron’, 26 de septiembre de 2013 (…), que se anexa marcada ‘VIII-4’”. (Folio 101 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
Como punto previo, advierte este órgano sustanciador que la documental contentiva de la “nota de prensa” descrita en el numeral “5” que antecede, no fue consignada a los autos adjunta al escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio IBH de Venezuela, C.A., sino únicamente fue enunciado su título, fecha y contenido en la portada del “Anexo VIII-4”, en los mismos términos expuestos en el escrito de pruebas. (Folios 101 y 198 de la Pieza N° 2 del expediente N° 2014-0801).
Precisado lo anterior, este Juzgado admite las instrumentales detalladas en los numerales “1” al “4” supra señaladas, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, por cuanto las mismas cursan en autos manténganse en el expediente. Así se decide.
En cuanto al “hecho público comunicacional” al que alude dicha representación, a partir de las referidas “notas de prensa” ya mencionadas, con el objeto de que se tengan como notorios determinados hechos que de ellas se desprenden precisados en el escrito de pruebas y vinculados con el caso de marras, resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos notorios no son objeto de prueba.
En todo caso, el hecho notorio comunicacional -que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000-, debe ser examinado por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto controvertido. (Vid. Decisión del Juzgado N° 347 de fecha 7 de diciembre de 2017). Así se establece.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio anexándole copia certificada del escrito de pruebas y de este pronunciamiento.
Se deja establecido que el lapso de evacuación comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.
La Jueza,
Belinda Paz Calzadilla
La Secretaria,
Doris M. Baptista Pérez
Exp. N° 2014-0801
Exp. N° 2014-0800 Acumulado/DA-JS
En fecha siete (7) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.
La Secretaria,